• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 266/2021
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS estima el recurso de la Generalitat y casa la sentencia de la sala de instancia que había declarado el derecho del personal interino residente a que, conforme al art. 7 del RD 1146/2006, su sueldo fuera abonado en cuantía equivalente a la asignada en concepto de sueldo base al personal estatutario de los servicios de salud en función del título exigido para el desempeño de su profesión y el complemento de formación. Tras recordar antecedentes jurisprudenciales sobre estas retribuciones, considera que debe tenerse en cuenta la incidencia del RD-L 8/2010, norma posterior y de rango superior al RD 1146/2007 y posterior al Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que redujo la masa salarial del sector público diferenciando entre el personal laboral (minoración del 5% de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos) y el personal funcionarial y estatutario (la disminución no fue la misma para todos los conceptos retributivos: fue muy superior en las pagas extras), por lo que el personal sanitario residente de esa comunidad autónoma percibe un sueldo mensual inferior al sueldo base mensual del personal estatutario pero su salario anual (que incluye las pagas extras) es superior al sueldo base anual del personal estatutario. En consecuencia, la diferencia entre el salario mensual del personal interno residente y el salario base del personal estatutario está justificada por la normativa posterior y de rango superior al citado RD 1146/2007.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 129/2022
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tres son las cuestiones que se plantean por la empresa demandante en el recurso de casación común. La primera, relativa a la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la pretensión. La segunda, relativa a la validez del acuerdo alcanzado el 8/1/18 por la empresa con el delegado de personal del centro de Madrid. La tercera, sobre la validez de la multa por temeridad impuesta a la empresa. En la demanda rectora de las actuaciones la empresa presenta demanda frente al delegado de personal indicado solicitando se declare la validez y obligatoriedad del acuerdo suscrito el 8/1/18. Desestimada la pretensión en la instancia, recurre la empresa demandante. La Sala IV, tras advertir de la defectuosa interposición del recurso al no concretarse la infracción legal denunciada, indica que es sorprendente que la empresa demandante alegue en casación la falta de competencia de la Sala de la AN, cuando es quien presenta la demanda ante tal órgano jurisdiccional, si bien es claro que el contenido del acuerdo que es el centro de la pretensión indica que resulta de aplicación en todo el Estado, resultando que la empresa tiene centros de trabajo distintos del de Madrid, por lo cual se rechaza el motivo de recurso. se declara inválido el acuerdo recurriendo al principio de correspondencia y a la falta de legitimación negociadora del delegado de personal de un centro de trabajo para pactar la aplicación del SMI a toda la plantilla de la empresa. Se confirma multa
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 303/2021
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, confirma el fallo combatido que, con parcial estimación de la demanda, declaró el derecho de los trabajadores a que los días de permiso retribuido regulados en los apartados a, b), c),d) y e) de la cláusula 8ª del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe, deben disfrutarse en días de trabajo efectivo, excluyendo de su cómputo los días de descanso, festivos no trabajados o días no laborales, excepto vacaciones, con la precisión de que todos los días de la semana, salvo domingo y sábado cuando sea festivo, y demás festivos tienen la condición de laborables para quienes tienen jornadas especiales y son computables a los efectos de las licencias establecidas en el convenio. El TS tras descartar la incongruencia extrapetita, recuerda la doctrina reiterada, acorde con la emanada del TJUE 4-6-2020, con arreglo a la cual se excluye que los permisos retribuidos se disfruten en periodos no laborables. Y en el caso enjuiciado el convenio aplicable no especifica si los permisos deben disfrutarse en días naturales o laborables, por lo que debe aplicarse la regla general y declarar que deben disfrutarse en días de trabajo efectivo. A lo que se suma que como la norma paccionada prevé que el inicio del permiso coincidirá con el primer día de trabajo posterior al hecho causante, debe entenderse que el mismo criterio es aplicable a los días siguientes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 143/2021
  • Fecha: 05/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia aborda el sistema de registro de jornada implantado por Caixabank S.A. y si este sistema reduce derechos laborales, específicamente en relación al tiempo de desayuno y la calificación de ciertas horas como extraordinarias. La controversia surgió por la Guía de registro de jornada de Caixabank, impugnada por sindicatos. El fallo, estimando parcialmente las demandas sindicales, reconoce como tiempo de trabajo efectivo las pausas de desayuno para empleados sin cargos de jefatura bajo ciertos controles horarios, pero no así los marcajes en los 15 minutos posteriores al inicio de la jornada ni la calificación de excesos de jornada como horas extraordinarias bajo ciertas condiciones. La decisión se basa en interpretar el Acuerdo Laboral de 1991, considerando inaplicables sus disposiciones sobre registro horario debido a la adopción del sistema del Acuerdo sectorial de 2019, que no modifica la jornada, horario o pausas laborales preexistentes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 135/2022
  • Fecha: 05/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Asociación Profesional de Funcionarios de Prisiones (APFP) impugnó partes del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, alegando que no incluía funciones específicas de los celadores de prisiones militares, en particular, del establecimiento penitenciario militar de Alcalá de Henares. La APFP argumentaba que esto atentaba contra el derecho a la igualdad y la legalidad vigente, ya que las funciones desempeñadas correspondían al personal funcionario. La Audiencia Nacional desestimó la demanda, y la APFP recurrió en casación. El TS, en la sentencia apuntada, confirmó la decisión de la AN argumentando que no se había demostrado que las funciones de los celadores de prisiones militares debieran ser exclusivas de personal funcionario según la legislación aplicable, y no encontró base legal para la inclusión de estas funciones en el convenio impugnado. Además, el Tribunal mencionó que una sentencia previa de la Sala III, que desestimó un recurso contra el Reglamento Penitenciario Militar, constituía un antecedente lógico para esta decisión. Por lo tanto, el Tribunal Supremo desestima el recurso de la APFP, manteniendo la validez del convenio colectivo en cuestión sin modificar las disposiciones sobre las funciones de los celadores de la prisión militar. No se hizo pronunciamiento sobre costas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 94/2022
  • Fecha: 05/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El debate litigioso consiste en dilucidar si se ha vulnerado la libertad sindical de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores por la negativa a que ese sindicato se integrase en la comisión de seguimiento del acuerdo alcanzado en un procedimiento de despido colectivo. FeSM-UGT había sido parte negociadora pero no suscribió el acuerdo final. El sindicato interpone recurso de casación en base a 3 motivos: revisión del relato histórico de instancia, vulneración del derecho a la libertad sindical porque la citada comisión de seguimiento tenía carácter negociador y porque, añade, un sindicato que ha participado activamente en el proceso negociador tiene derecho a integrarse en la comisión de seguimiento aunque no haya suscrito el acuerdo. Pero la sentencia apuntada, después de analizar si las funciones atribuidas a la comisión negociadora se limitan al seguimiento del mismo o tiene atribuidas facultades negociadoras o modificativas del acuerdo con el que finalizó el periodo de consultas del despido colectivo, resuelve que la citada comisión de seguimiento carece de estas últimas, por lo que la exclusión del sindicato FeSMC-UGT de esa comisión no vulnera su libertad sindical, ni su derecho a la negociación colectiva. Se desestima el recurso de casación ordinario interpuesto por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT)
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 34/2022
  • Fecha: 05/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la demanda rectora de las actuaciones se impugna la decisión empresarial de modificar las condiciones para la admisión de los cambios de turnos de trabajo. La sentencia de instancia desestimó la demanda. El sindicato actor recurre en casación común. La Sala IV, tras estimar en parte la modificación del relato fáctico, razona que la modificación del sistema de solicitud de turnos de trabajo se debió a la necesidad de unificar los diferentes sistemas existentes como consecuencia del requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo, tras una negociación colectiva previa que fracasó. Y la exigencia de la autorización empresarial para el cambio de turno se integra en el poder de dirección empresarial. En consecuencia, se rechaza que la decisión empresarial haya vulnerado la garantía de indemnidad. En segundo lugar, si bien en el nuevo modelo de cambio de turno hay dos referencias al sindicato CGT, las mismas no vulneran los derechos a la libertad sindical ni al honor del sindicato, pues se refieren a la sentencia estimatoria de la demanda planteada por dicho sindicato y al acuerdo alcanzado por la empresa con la CGT ante el Juzgado. No estamos ante una MSCT pues no se dan los requisitos jurisprudencialmente establecidos. Por último, se indica que la conducta empresarial tolerante con los cambios acordados de turno en algunas residencias no constituye una condición más beneficiosa pues no existió una inequívoca voluntad empresarial de concederla. Se desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 314/2021
  • Fecha: 05/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia comentada estima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Defensa y el INTA frente a la de la Sala de lo social de la AN que. estimando en parte la demanda, declara vulnerado el derecho a la libertad sindical de los miembros de UGT y condena a las recurrentes a abonarles, en concepto de complemento de productividad, al menos, la suma de 264,5 €. La Sala IV estima el primer motivo formulado por el INTA, en el que denuncia incongruencia por error de la sentencia de instancia. Se razona que la sentencia recurrida ha tenido por acreditado, como indicio de vulneración del derecho a la libertad sindical de los liberados de UGT, la percepción por éstos del complemento de productividad en una cuantía sustancialmente inferior a la percibida por la media de la plantilla. La sentencia recurrida incurre en un error manifiesto de cálculo de esa cuantía media, pues sólo se tiene en cuenta a tales efectos al grupo de trabajadores que perciben el complemento y no a los que no lo perciben, lo que supone que la cuantía resultante es muy superior a la media real. En consecuencia, se parte de un dato erróneo a la hora de tener por acreditados los indicios de vulneración del derecho fundamental. Y del dato correcto se deriva que las retribuciones de los trabajadores de UGT no eran inferiores a las del resto de la plantilla. Y al no haberse aportado indicios de vulneración deld erecho fundamental, no procede invertir la carga de la prueba. Se desestima la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 256/2021
  • Fecha: 05/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando el convenio colectivo condiciona el devengo del complemento de retribución variable por objetivos a la concurrencia en la empresa de un equilibrio presupuestario y financiero no procede su abono si no se produce la expuesta condición al tratarse de una exigencia imprescindible e insoslayable que condiciona el derecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 181/2021
  • Fecha: 05/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación consiste en determinar si resulta, o no, ajustado a derecho el sistema empleado por la Consejería de Educación del Principado de Asturias para dar cobertura a las vacantes surgidas (por jubilación, invalidez, etc...) en las plazas de profesores de religión de los centros públicos de enseñanza no universitaria. La sentencia parte de la singularidad del régimen jurídico de este colectivo dotado de unas reglas específicas y exclusivas de tratamiento que le llevan a afirmar que se trata de una relación laboral que es objetivamente especial; especialidad que tiene un fundamento formal, pues ha sido establecida en un tratado internacional que se incorpora al ordenamiento interno con fuerza de ley. Argumenta la sentencia que no cuenta el colectivo afectado con convenio colectivo alguno que le resulte de aplicación e imponga a la administración empleadora el carácter preferente del concurso de traslados para la cobertura de vacantes que se demanda; como tampoco existe disposición legal vigente que deposite sobre la entidad demandada el deber de proceder para la cobertura de las vacantes surgidas en puestos de profesores de religión que prestan sus servicios en el marco de la relación laboral especial disciplinada en el RD 696/2007 en centros públicos de enseñanza, de acuerdo con las disposiciones del capítulo III del Título V del EBEB.

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